23- SALIDA TEMPORAL

Ordenanza de Aduanas República de Chile

Publicado en la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

(última versión de 02 de noviembre de 2018)


SALIDA TEMPORAL

  Artículo 114.- Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país, sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la importación, bajo las condiciones siguientes:


1. Que sean identificables en especie;


2. Que sean retornadas al país dentro del plazo concedido.


3. Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan:


  a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país; como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exposiciones;


  b) Mercancías nacionales que se envíen al extranjero a condición de depósito;


  c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación;


  d) Muestrarios y exposiciones nacionales;


  e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;


  f) El ganado que, con fines de apacentamiento se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes;


 g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas;


  h) Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a su retorno de envases de gases comprimidos,


  i) Otras mercancías que señale el Director Nacional de Aduanas.


  La concesión de esta destinación aduanera, cuando se refiera a la lista de mercancías enumeradas anteriormente, como asimismo las prórrogas cuando no excedan de dos años, corresponderá otorgarlas a los Administradores de Aduana. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión de la franquicia de salida temporal y a las prórrogas denegadas por el Administrador o que excedan al plazo de dos años.


  En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas, por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias, podrá conceder esta destinación a una determinada mercancía, aun cuando no sea susceptible de identificarse en especie.


  Artículo 115.- La salida temporal podrá convertirse en exportación cuando, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y de las formalidades correspondientes, lo solicite el interesado y cuando, vencido el plazo otorgado, el Director Regional o el Administrador de la Aduana respectiva exija al interesado la tramitación de la exportación.


  Siempre que una salida temporal se convierta en exportación por el total o por una parte de las mercancías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos e impuestos y cargos que correspondan y que estén vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la declaración.


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