Ordenanza de Aduanas República de Chile
Artículo 136.- Se declara propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación, toda mercancía que, en conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza o como resultado de actos previstos en ella debe presumirse abandonada, incurra en la pena de comiso o haya permanecido incautada en procesos por fraude o contrabando al menos un año desde la materialización de la incautación.
Artículo 137.- Las mercancías expresa o presuntamente abandonadas, las decomisadas y las incautadas, cuando corresponda, serán enajenadas en remate público, al mejor postor, en la forma y condiciones que fije el Director Nacional de Aduanas.
Para la inclusión en subasta de estas mercancías no será necesario practicar notificación o aviso de ninguna clase.
El Presidente de la República podrá eximir del remate a las armas o pertrechos de guerra. En este caso la mercancía pasará a ser de propiedad fiscal.
La subasta podrá realizarse mediante un sistema de remate público por medios electrónicos. El Director Nacional de Aduanas dictará una resolución que regulará la forma, condiciones, normas técnicas y demás procedimientos necesarios para la implementación de esta forma de subasta.
Artículo 138.- Las retenciones judiciales decretadas sobre las mercancías a que se refiere este Título no producirán efectos sobre éstas, sino sobre las sumas provenientes de su subasta deducidas las enumeradas en el artículo 165. En consecuencia, dicha subasta no podrá dar origen a reclamaciones contra el Fisco o los adquirentes.
Artículo 139.- Las mercancías decomisadas y las expresa o presuntivamente abandonadas deberán permanecer, para los efectos de ser subastadas, en los recintos de depósito fiscales o particulares donde se encuentren almacenadas.
Artículo 140.- Se presumen abandonadas:
1) Aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudieren serlo dentro de los plazos establecidos para su depósito. Esta causal incluye:
a) Las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su desaduanamiento;
b) Las mercancías respecto de las que se ha solicitado su desaduanamiento, pero no se han cancelado los derechos de Aduana;
c) Las especies náufragas, y
d) Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren.
2) Las especies retenidas por el Servicio de Aduanas a su presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o representantes, después de transcurridos noventa días contados desde la fecha de retención.
3) Las mercancías que hubieren ingresado bajo régimen de admisión temporal desde el extranjero o desde un territorio de régimen aduanero especial al resto del país cuando, al término del plazo de la admisión respectiva, no hubiesen sido devueltas al exterior o al territorio especial que corresponda.
4) Las mercancías que ingresen al país al amparo de la destinación aduanera de depósito, sin que al término del plazo autorizado se haya cursado una destinación aduanera de importación.
Artículo 141.- La subasta de las mercancías a que se refiere el artículo 139, se realizará por la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el respectivo recinto de depósito. No obstante, el Director Nacional de Aduanas, mediante resolución, podrá agrupar en una Aduana las subastas de mercancías que se encuentren bajo jurisdicción de distintas Aduanas.
Artículo 142.- En los recintos de depósito fiscal o administrados por empresas del Estado, el almacenista mantendrá permanentemente actualizado un inventario de las mercancías en condiciones de ser subastadas.
Se incluirán en dicho inventario:
a) Las mercancías expresamente abandonadas;
b) Las mercancías que hayan incurrido en presunción de abandono cuando desde dicha fecha hayan transcurrido dieciocho días hábiles sin que hayan sido rescatadas, y
c) Las decomisadas.
Artículo 143.- Las mercancías podrán ser abandonadas expresamente a favor del Fisco por quien tenga facultad para ello, en cualquier tiempo antes de su remate por la Aduana, siempre que no hubiese multas u otras penas que aplicar.
Artículo 144.- Las mercancías entregadas a la Aduana por los interesados por cese de la condición o término del plazo de la franquicia, como en el caso del régimen de admisión temporal, estarán sujetas a los plazos y tarifas de almacenamiento que les correspondan.
Artículo 145.- En los recintos de depósito aduanero, el almacenista mantendrá permanentemente actualizado un inventario de las mercancías en condiciones de ser subastadas.
Artículo 146.- El Ministerio Público remitirá las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales mercancías.
Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas mercancías que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro.
Artículo 147.- Una vez recibidas las especies a que se refiere el artículo anterior, la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el recinto donde fueron depositadas dispondrá que se practique el aforo de ellas.
Artículo 148.- Al recibir las mercancías procedentes del fiscal, la Aduana respectiva deberá dejar constancia de los siguientes datos, en un libro de control:
a) Nombre del fiscal
b) Número, fecha y procedencia del oficio con que se remiten las mercancías;
c) Individualización del caso a cargo del fiscal;
d) Nombre de los imputados;
e) Nombre de los denunciantes o aprehensores, y
f) Número de bultos, clase de envase y descripción de las especies de acuerdo al aforo.
Artículo 149.- Una vez inscritas las mercancías en la forma expuesta en el artículo precedente se consignará en los bultos que las contengan el nombre del fiscal, el número de orden del denuncio, oficio o parte y la fecha. Si se tratare de varios bultos, se agregará una numeración correlativa, circunstancia que se hará constar en el libro de control. En este libro se consignará, además, la ubicación dada a los bultos dentro del recinto de depósito.
Artículo 150.- El oficio con el que se remite la mercancía será devuelto al fiscal con la constancia del aforo y del recibo conforme de la mercancía.
Una copia del citado oficio quedará en el archivo de la Aduana.
Artículo 151.- En aquellos casos en que conforme a las disposiciones vigentes se decrete el comiso de las mercancías, el tribunal remitirá a la Aduana respectiva una copia de la resolución para que se hagan las anotaciones correspondientes en el libro de control.
Artículo 152.- El Director Nacional de Aduanas, previo informe del Director Regional o del Administrador de Aduana respectivo, podrá disponer la destrucción de las siguientes especies:
a) Mercancías cuyo depósito constituye grave peligro para sí mismas o para otras mercancías depositadas;
b) Mercancías cuya importación se encuentre prohibida por constituir una amenaza para la salud pública, la moral, las buenas costumbres o el orden establecido;
c) Mercancías cuyo depósito sea manifiestamente perjudicial o no pudieren almacenarse sin gastos desproporcionados o cuando haya fundado temor de que dada su naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren, destruyan o perezcan;
d) Mercancías que tengan nombres, signos o condiciones que les hayan dado carácter de exclusividad, a menos que se les quite dicho carácter de exclusividad, aun mediante su destrucción parcial, con el objeto de enajenarlas o incluirlas en la más próxima subasta.
Los Directores Regionales o Administradores de Aduana, tratándose de combustibles o productos alimenticios perecibles que pudieren ser destruidos de acuerdo a la letra a) de este artículo, podrán entregar los a los Intendentes o Gobernadores para que éstos, con los resguardos sanitarios o de seguridad del caso, procedan a donarlos a un establecimiento público.
Asimismo, el Director Nacional de Aduanas, previo informe favorable del Director Regional o Administrador de Aduanas respectivo, podrá donar a alguna institución de beneficencia o asistencia social, o a algún establecimiento educacional sin fines de lucro, las mercancías susceptibles de ser destruidas, no indicadas en el inciso anterior, y que sirvan para el cumplimiento de sus objetivos sociales, de conformidad con el procedimiento que determine. Se consideran también dentro de esta categoría aquellas mercancías que, habiéndose incluido en más de tres subastas consecutivas, no fueron rematadas por falta de postores. Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública.
Artículo 153.- Los gastos de la destrucción de mercancías se cancelarán con cargo al producido de la subasta. Será obligación de los Administradores de Aduana incluir en las deducciones de los gastos a que se refiere el artículo 165, las sumas requeridas para estas operaciones.
Artículo 154.- Las mercancías en presunción de abandono quedarán afectas a un recargo a contar del día hábil siguiente al vencimiento del plazo de depósito o admisión temporal autorizada. Para estos efectos el día sábado será considerado inhábil.
Este recargo será de hasta un 5% del valor aduanero de las mercancías, incrementado hasta un porcentaje igual al interés máximo convencional diario publicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para operaciones no reajustables en moneda nacional de noventa días o más sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el día siguiente a aquel en que se devengó el recargo y el día de pago de los gravámenes y tasas que afecten su importación o del día de aceptación a trámite de la respectiva declaración de destinación aduanera, si ésta no estuviere afecta al pago de dichos gravámenes. En el caso de mercancías acogidas a regímenes suspensivos de derechos que fuesen devueltas a recintos de depósitos fiscales, el cómputo del plazo para este pago se hará hasta la fecha de su recepción. Las mercancías no se considerarán nacionalizadas mientras no se pague este recargo.
La determinación del monto del recargo en cada caso corresponderá al Director Regional o al Administrador de Aduana respectivo.
El Director Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá rebajar o eximir de dicho pago al interesado.
Artículo 155.- Los mínimos de la subasta se fijarán por la Dirección Nacional de Aduanas sobre la base de los derechos arancelarios e impuestos que afectan a la importación de las mercancías, al momento de la fijación de dichos valores.
Si la mercancía fuese nuevamente incluida en subasta por falta de postores, se le fijará el mínimo, sin consideración a los derechos arancelarios que la afectan.
Los interesados en el remate deberán depositar ante la Aduana una garantía no inferior al 20% del valor mínimo de subasta de la mercancía, suma que será exigible en el momento de la adjudicación.
Artículo 156.- Los remates serán practicados por la Dirección General del Crédito Prendario.
El derecho de martillo será de un 8% del monto de la subasta. De la cantidad que represente dicho derecho, el 25% lo entregará el Servicio Nacional de Aduanas directamente a la Dirección General del Crédito Prendario y el resto lo ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Sin perjuicio de lo anterior, el Director podrá ordenar que los remates se efectúen en pública subasta en forma electrónica, de conformidad con lo señalado en el artículo 137, en cuyo caso no procederá el derecho señalado en el inciso precedente.
Artículo 157.- Los remates de mercancías deberán ser anunciados de manera de garantizar su mayor difusión, de la forma en que se determine en el respectivo reglamento.
Artículo 158.- La adjudicación de las mercancías en subasta pública no libera al adquirente de cumplir las normas sobre visaciones y controles que puedan afectarlas en su importación, bajo el régimen general.
Artículo 159.- Las mercancías cuya importación se encuentre prohibida sólo podrán ser subastadas en aquellas zonas de tratamiento aduanero en que esté permitido su ingreso, debiendo trasladarse a ellas para tal efecto, sin perjuicio de que el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados, pueda disponer que no se haga el traslado de las mercancías. Si no existieren dichas zonas, se dispondrá su destrucción. Estas limitaciones no se aplicarán a la subasta de vehículos usados.
Las mercancías en condiciones de ser rematadas por orden de Aduanas, ubicadas en zonas de tratamiento aduanero especial, se considerarán nacionalizadas sólo respecto de dichos territorios. Esta limitación no regirá respecto de mercancías provenientes de zonas no preferenciales cuya subasta se realice en dichos territorios especiales.
La introducción al resto del territorio nacional de las mercancías a que se refiere la primera parte del inciso anterior se sujetará en todo a la legislación general vigente en el país, o a la regional, según corresponda. No obstante, al ser importada al resto del país servirán de abono los derechos e impuestos que rijan al momento de su adjudicación para las mercancías de la misma naturaleza arancelaria en la respectiva zona de tratamiento aduanero especial, presumiéndose para estos efectos que han sido efectivamente pagados.
Artículo 160.- Las mercancías que cumplan su plazo de depósito en almacenes particulares, permanecerán en esos mismos recintos, bajo potestad aduanera, para los efectos de su enajenación, debiendo los concesionarios admitir las visitas de exhibición y la extracción de muestras. Para estos efectos y para el retiro de las mercancías una vez enajenadas de conformidad a este reglamento, podrá procederse con auxilio de la fuerza pública, que será otorgada por la unidad policial más cercana con el solo mérito de requerimiento que al afectado formule el Administrador respectivo.
Artículo 161.- Las características de las mercancías que se consignen en los catálogos serán simples datos ilustrativos que no comprometen la responsabilidad fiscal en cuanto a su efectividad, correspondiendo a los subastadores comprobar estas referencias durante la exposición previa de las mercancías al público.
Artículo 162.- El Director Nacional de Aduanas dispondrá las medidas necesarias para que las mercancías enajenadas sean identificadas con fines de fiscalización; por lo tanto, podrá disponer la aplicación de fajas, sellos o estampillas u otras formas de control, de acuerdo a la naturaleza de las mercancías, conducentes a este fin.
Los gastos que estas medidas originan serán considerados como causados por la preparación de las subastas.
Artículo 163.- Al precio o monto de adjudicación deberán agregarse los impuestos a las ventas y servicios establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974, y demás impuestos que procedan.
Artículo 164.- Los adjudicatarios deberán enterar el valor de la adjudicación y retirar la mercancía adjudicada del recinto en que se encuentren almacenadas dentro de los siete días siguientes al remate.
Si no enteraren tal valor o no retiraren la mercancía en el plazo citado, quedará a beneficio fiscal la suma que hayan depositado como garantía y perderán todo derecho sobre la mercancía, la que se incorporará en el próximo remate. Esta suma, deducidos los gastos del remate, entre los que se incluirán los derechos de martillo, si corresponden, ingresará a Rentas Generales de la Nación.
En ningún caso se podrá retirar la mercancía sin que se haya pagado íntegramente el precio respectivo.
Artículo 165.- El producto de los remates una vez deducidos los gastos que causen, entendiéndose por tales los originados por comisión de martillo, avisos, propaganda, impresión de catálogos, gastos de traslado o destrucción de las mercancías, y otros relativos a la preparación y realización de los mismos, será distribuido en la forma que a continuación se indica:
a) Tratándose de mercancías presuntivamente abandonadas, se deducirán los derechos arancelarios, impuestos y demás gravámenes que la afectaban. Hecho lo anterior, se descontarán los gastos de almacenamiento del período transcurrido hasta la subasta y las sumas derivadas del recargo del artículo 154. El remanente quedará a disposición del dueño de la mercancía por el lapso de un año, contado desde la fecha de su enajenación. Transcurrido dicho lapso sin que el dueño retire el saldo, éste se ingresará a Rentas Generales de la Nación.
b) Tratándose de mercancías decomisadas, y expresamente abandonadas, corresponderá un 20% para pago de los gastos portuarios de almacenaje en recintos no aduaneros y el saldo se ingresará a Rentas Generales de la Nación.
c) Tratándose de mercancías incautadas por orden de los tribunales de justicia en procesos por delitos aduaneros, el producto de la subasta se pondrá a disposición del tribunal que hubiere ordenado la incautación, el que, con sus respectivos reajustes e intereses, ingresará a Rentas Generales de la Nación en caso de decretarse el comiso de ellas, o se devolverá a su propietario cuando se dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo debidamente ejecutoriados.
El Servicio de Aduanas, con cargo a su presupuesto anual podrá anticipar las sumas que se precisaren a fin de solventar los gastos a que se refiere el inciso primero, las que serán reembolsadas con cargo al producido del remate a cuyo objeto tales sumas hubieren sido aplicadas.
Artículo 166.- Una vez efectuada la subasta, el Director Regional o el Administrador respectivo deberá proceder a liquidar los ingresos producidos y los gastos originados dentro de los veinte días siguientes al término de la subasta. En el mismo plazo deberá efectuar los pagos e ingresos que correspondan.
Artículo 167.- Para los efectos de ingresar los fondos provenientes de la subasta y de efectuar los pagos a que se refiere el artículo anterior, el Administrador de Aduana respectivo deberá abrir una cuenta corriente en el Banco del Estado, previa autorización de Contraloría General de la República.