33- DEL CONTRABANDO Y DEL FRAUDE

Ordenanza de Aduanas República de Chile

Publicado en la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

(última versión de 02 de noviembre de 2018)


DEL CONTRABANDO Y DEL FRAUDE

Artículo 178.- Las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude serán castigadas:


1) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito o con presidio menor en sus grados mínimo a medio o con ambas penas a la vez, si ese valor excede de 25 Unidades Tributarias Mensuales. Tratándose de mercancía afecta a tributación especial o adicional, cualquiera sea su valor, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos, derechos y gravámenes eludidos, sin perjuicio de la pena corporal señalada.


2) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito si ese valor no excede de 25 Unidades Tributarias Mensuales.


  En ambos casos se condenará al comiso de la mercancía, sin perjuicio de su inmediata incautación. En caso de mercancía afecta a tributación especial o adicional, el Ministerio Público podrá solicitar, por el período que dure la investigación, la incautación de los vehículos que hubiesen sido utilizados para perpetrar el ilícito. Asimismo, en caso de resultar condenado, se aplicará como pena accesoria el comiso de los vehículos utilizados para perpetrar el ilícito de conformidad al artículo 31 del Código Penal.


  No podrá aplicarse pena exclusivamente pecuniaria al reincidente de estos delitos en el caso del número 1) de este artículo, ni tampoco cuando, aun no existiendo reincidencia, se trate de mercancía afecta a tributación especial o adicional, procediendo en ambos casos la aplicación de la pena establecida en el precitado numeral, aumentada en un grado. Para estos efectos se considerará también reincidente al que haya sido condenado anteriormente por contrabando o fraude de mercancías cuyo valor no exceda de 25 Unidades Tributarias Mensuales. El mínimo de la pena de multa en el caso del N° 2 de este artículo será de dos veces el valor de la mercancía para el que hubiese reincidido una vez; de tres para el que hubiere reincidido dos y así sucesivamente, hasta llegar a cinco veces el valor de la mercancía como monto de la multa para el que hubiere reincidido cuatro veces o más.


  Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios aduaneros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal y de la que corresponda a otros que hayan tenido participación con ellos.


  Los delitos de contrabando y fraude a que se refiere este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa, y en la imposición de penas pecuniarias los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las multas aplicadas a los autores.


  Si el condenado a pena de multa no la pagare, sufrirá por vía de sustitución y de apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada 0,10 Unidades Tributarias Mensuales, sin que ella pueda nunca exceder de un año.


  Las multas impuestas por delito de contrabando o fraude ingresarán a Rentas Generales de la Nación.


  En estos delitos, deberán considerarse las siguientes circunstancias atenuantes calificadas, siempre que ocurran antes del acto de fiscalización:


a) La entrega voluntaria a la Aduana de las mercancías ilegalmente internadas al país.


b) El pago voluntario de los derechos e impuestos de las mercancías cuestionadas.


  Concurriendo alguna de estas atenuantes, no se aplicará la pena de presidio en el caso contemplado en el Nº 1) de este artículo y no se aplicará una multa superior a una vez el valor de la mercancía en el caso previsto en el Nº 2).


  El pago posterior a la fiscalización configurará la atenuante general del artículo 11 N° 7 del Código Penal.


 
 Artículo 179.- Se presumen responsables del delito de contrabando las personas que ejecuten los siguientes hechos o que tengan intervención en ellos:


a) Trasladar mercancías extranjeras de un vehículo procedente del extranjero, sin haber dado cumplimiento a los preceptos legales. Comprobada la traslación indebida, las mercancías serán decomisadas;


b) Desembarcar o descargar en tierra o tratar de llevar o de depositar en tierra mercancías extranjeras provenientes de un vehículo que se halla dentro del territorio o de las aguas territoriales, y antes de que el vehículo llegue al puerto de destino de su carga, salvo los casos de fuerza mayor que hayan sido puestos en conocimiento de la Aduana, en la forma requerida por esta Ordenanza;


c) Traer a bordo de un vehículo mercancías que no hayan sido manifestadas o declaradas o tenerlas sin haber pedido la autorización para embarcarlas;


d) Tener dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas mercancías extranjeras respecto de las cuales no se pruebe que han cumplido las obligaciones aduaneras, y


e) Tener una persona en su poder mercancías nuevas extranjeras, destinadas a la venta o que por exceder de sus necesidades normales y las de su familia pueda estimarse fundadamente que se tienen para su comercio, a menos que acredite su legal internación o su adquisición en el país a una persona determinada. Esta presunción se extiende también a las personas que antes guardaron o tuvieron en su poder tales mercancías.


  Artículo 180.- Se presumirán responsables del delito de contrabando a las personas que por sí mismas o mediante otras y fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las Aduanas, introduzcan o saquen mercancías del país, o que, dentro de dichas zonas, traten de introducirlas o hacerlas salir o de movilizarlas o transportarlas, si la movilización no está encaminada a la presentación inmediata de ellas a la Aduana, en conformidad con las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, y en todo caso si ejercen actos de violencia para ello.


  Artículo 181.- Se presumen responsables del delito de fraude las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos:


a) Importar o exportar, o tratar de importar o exportar mercancías después que el dueño, consignatario o agente haya extendido presentaciones o declaraciones falsas referentes a dichas mercancías o relacionadas con su importación o exportación;


b) Intentar la importación o exportación, o importar o exportar mercancías después de haber redactado o entregado facturas, cartas u otros documentos falsos concernientes a dichas mercancías y que sirvan para conseguir la entrega de ellas o para obtener con ellos otras especies por medio de manejos, procedimientos, omisiones y actos que despojan al Fisco de sus derechos sobre las mercancías;


c) Transportar mercancías o guardarlas en envases o dentro de objetos que las oculten para no declararlas a la Aduana o que engañen o induzcan a error cuando se las exhiban;


d) Obtener engañosamente la liberación o la reducción de derechos para mercancías que no cumplen con las condiciones prescritas en la ley para concederlas;


e) Emplear con distinto fin del declarado, y sin autorización o sin pagar los derechos correspondientes, mercancías afectas a derechos menores con la condición de un uso determinado de ellas;


f) Vender, disponer o ceder a cualquier título y consumir o utilizar en forma industrial o comercial mercancías sujetas a régimenes suspensivos de derechos de admisión temporal o de depósito, salvo cuando se trate de actividades autorizadas para dicho tipo de destinación, o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten o sin haber retornado a la potestad aduanera y cumplido las obligaciones existentes a su respecto, una vez expirado el plazo de la franquicia, y


g) Exportar, enajenar, arrendar o destinar a una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales se hubiere obtenido el beneficio de pago diferido de tributos aduaneros, sin que se hubiere pagado el total de la deuda, o sin haber obtenido autorización del Servicio de Aduanas en el caso de la enajenación o del arrendamiento.

 

  Artículo 182.- Las penas establecidas por los delitos de contrabando o fraude se aplicarán también a las personas que adquieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este Título.


  Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando.


  Las penas a que se refiere el inciso primero también se aplicarán al dueño o representante legal de la empresa propietaria de las naves, aeronaves o vehículos en los cuales se hubiere introducido ilegalmente mercancías al país o de una zona de tratamiento aduanero especial al resto del territorio nacional.


  Se presumirá que dichas personas han actuado con conocimiento de la introducción ilegal de mercancías, cuando el vehículo hubiere sido acondicionado para tal efecto o contare con compartimientos ocultos que se hubieren utilizado para esconder la mercancía.


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