16- IMPORTACION

Ordenanza de Aduanas República de Chile

Publicado en la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

(última versión de 02 de noviembre de 2018)


IMPORTACIÓN

  Artículo 103.- Las mercancías que se importan al país deberán pagar los derechos de importación, quedando liberadas de dicho pago sólo las mercancías expresamente declaradas exentas por la ley.


  Artículo 104.- El pago de los derechos aduaneros, impuestos, tasas y demás gravámenes causados por una importación será previo al retiro de las mercancías, salvo que éstas se encuentren sometidas a una modalidad de pago diversa.

  No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25, las personas acogidas al beneficio establecido en el inciso tercero del artículo 64 del decreto ley N° 825, de 1974, y los importadores que obtengan la certificación establecida en el artículo 23 bis de esta Ordenanza, que importen mercancías que no se hayan acogido previamente a los regímenes suspensivos previstos en los artículos 107 al 109, y 111 bis y que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrán retirar las mercancías extranjeras que se encuentren en los recintos de depósito aduanero para su importación, sin previo pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causen, salvo el pago de los servicios de almacenamiento y movilización.


  Las personas que soliciten acogerse a lo dispuesto en el inciso precedente deberán constituir previo al retiro de las mercancías una garantía consistente en una boleta bancaria o póliza de seguros, de ejecución inmediata, o caución equivalente, que asegure el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes y los eventuales reajustes e intereses que pudieran causarse. Mediante el decreto a que se refiere el inciso anterior se reglamentará el tipo de garantías que se hará exigible, su ámbito de aplicación, el periodo de su vigencia y los requisitos, condiciones y plazos para hacerla efectiva, así como lo relacionado con su administración. Los derechos, impuestos y demás gravámenes deberán ser pagados dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la legalización de la declaración de importación, comprendiéndose dentro de dicho término el plazo de quince días a que se refiere el artículo 89 de esta Ordenanza.


  En caso que el pago no se realice dentro del plazo indicado en el inciso anterior, se hará efectiva la garantía hasta hacerse entero pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes adeudados, incluidos los reajustes e intereses correspondientes, sin perjuicio de que, además, el importador no podrá seguir impetrando el beneficio a que se refieren los anteriores incisos, por el término de un año contado desde el incumplimiento.

 

  Artículo 105.- La declaración debidamente tramitada y el comprobante de pago cancelado, en los casos que proceda, habilitará al interesado para retirar las mercancías desde los recintos de depósito.


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